
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero del año
2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó
en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la
decisión que emitiera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25
de enero de 1996, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por
la abogada Rosario Kepp de Alzolay, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No 5.190, actuando como apoderada judicial de la
sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), domiciliada en
Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra “... la amenaza inminente de que
(la empresa) pueda ser objeto de medidas cautelares por el hecho de
haberse iniciado una investigación fiscal por concepto de IVA, impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta, cuyos
montos pretenden elevarlos a la cantidad de casi UN MIL MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 1.000.000.000,oo) de deuda tributaria, a través de la Gerencia de Tributos
Internos de la Región Guayana, y el Superintendente Nacional Tributario, el Dr.
José Ignacio Moreno León...”. Al efecto, señala amenazados de
violación los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica,
legalidad, igualdad, iniciativa privada, libertad económica, propiedad,
trabajo, estabilidad y salario justo, consagrados en los artículos 44, 46, 61,
68, 70, 84, 87, 88, 96, 98, 117 y 223 de la Constitución derogada.
Tal remisión obedece a la apelación contemplada en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 24 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa
declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional, en
virtud de los cambios producidos en el sistema jurídico con motivo de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de
enero de 2000, caso Domingo
Ramírez Monja, corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, con excepción de los Tribunales Superiores
con competencia en lo Contencioso Administrativo (cuando los mismos actúen como
Tribunales de esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como
Tribunales de primera instancia.
En el presente caso, resulta aplicable la anterior
doctrina, en virtud de que esta Sala actúa como alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en
materia de amparo constitucional, quedando a salvo la competencia de la Sala
Político Administrativa de este Alto Tribunal para conocer en segunda
instancia, las acciones de amparo tributario, ejercidas conforme al artículo
217 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia esta Sala resulta
competente para conocer la presente apelación, y así se declara.
II
La sentencia objeto de apelación, dictada por el
Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 1996, declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por la apoderada de la empresa Frigoríficos
Ordaz S.A. (FRIOSA), fundamentando su decisión en el hecho de que la accionante
disponía de otros medios procesales breves, sumarios y eficaces acorde con su
pretensión constitucional “... como son la prevista (sic) en el artículo 214
(sic) del Código Orgánico Tributario vigente, y demás leyes procesales
vigentes, existentes que pueden hacer valer para restituir la violación o
amenaza de violación que alega la accionante por parte del SUPERINTENDENTE
NACIONAL TRIBUTARIO...”.
III
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse respecto a la apelación planteada, y a tal efecto hace las
siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, en el caso de
autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos
constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-,
consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales,
cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y
que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia
Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un
fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto,
hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al
menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del
artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la
acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el
imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes,
por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la
eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no
ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia
directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la
acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de
la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a
los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que
vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o
ejecutable por el presunto agraviante.
Ahora bien, conforme al criterio de inmediación
antes señalado y revisadas en detalle las actas del expediente, así como la
sentencia cuya apelación se conoce, se desprende que han transcurrido más de
cinco (5) años desde la fecha de interposición de la acción de amparo (4 de
enero de 1996) y de la sentencia objeto de revisión (25 de enero de 1996), y por
lo tanto la presunción de que pudo materializarse la amenaza que se alega o
bien la cesación de la misma, en razón de lo cual esta Sala encuentra
indispensable a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida,
solicitar a la apoderada de la empresa accionante, informe a este Tribunal, el
estado actual de su situación respecto a los hechos alegados en el escrito de
amparo constitucional ejercido el 4 de enero de 1996.
DECISIÓN
Por las consideraciones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA
a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficie a la apoderada de la empresa
accionante, a los fines de que informe a esta Sala, en el lapso de 48 horas más
el término de la distancia, que para el caso es ocho (8) días, contados a
partir de que conste en autos su notificación, sobre la situación actual de la
sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA) respecto a la
amenaza alegada en su solicitud de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los 09 días del mes de MARZO del año
dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
00-0906
IRU.